ACCESO A LA SALUD (desgargue PDF)
ARTÍCULO PRIMERO.- Modifíquese el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo segundo de la Ley 797 de 2003 literal a), el cual quedará de la siguiente forma: “Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones. La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes, que devenguen más de dos salarios mínimos mensuales.”
ARTÍCULO SEGUNDO.- Adicionar al inciso primero del numeral uno del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003, el cual quedará así: “Artículo 15. Afiliados. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:
1.“En forma obligatoria. Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales. Las personas naturales que estén afiliadas a salud y a pensión que deseen celebrar contratos privados o públicos deben probar que sus aportes están al día y de esta forma no es necesario volver a efectuar los respectivos aportes”.
ARTÍCULO TERCERO.- La presente ley rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las normas que le sean contrarias.




