Regulación de Porte de Armas Blancas
ARTÍCULO PRIMERO.-Se adiciona el artículo 365A el cual incorpora la tipificación de la siguiente conducta penal: “FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS BLANCAS. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, o porte armas blancas u objetos cortopunzantes o contundentes, incurrirá en prisión domiciliaria, según lo previsto en el artículo 38 de la parte general del Código Penal, de uno (1) mes a tres (3) meses.
Quien reincida en esta conducta incurrirá en prisión domiciliaria de cuatro (4) meses a seis (6) meses.
Quien por tercera vez incurra en esta conducta penal incurrirá en prisión de seis (6) meses a doce (12) meses.”
PARAGRAFO.-Las penas mínimas anteriormente dispuestas se duplicarán cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias:
1. Utilizando medios motorizados.
2. Cuando el arma provenga de un delito.
3. Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades.
4. Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten.
ARTICULO SEGUNDO.-La presente ley rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las normas que le sean contrarias.
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